• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6548/2020
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias. Los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes con la doctrina invocada, pues no se fija que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo. Sentado lo anterior, la sala concluye que el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4858/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha, la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda no. La Sala recuerda su doctrina sobre la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC. Conforme a la misma, aprecia la caducidad de la acción de anulación al tomarse como dies a quo la Resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación. Al asumir la instancia, la Sala, tras reiterar su doctrina sobre la responsabilidad por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, aprecia dicha responsabilidad, y condena a la demandada al abono del perjuicio causado para cuyo cálculo habrá que descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados, a lo que se añadirá el importe reclamado como gasto o comisión imputado y cargado como consecuencia de la adquisición y mantenimiento de las preferentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3097/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 283/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. La controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Comoquiera que consta probado y ni siquiera se discute en casación que Abanca descontó tres letras de cambio, a cuyo importe se ha limitado su responsabilidad como receptora, y que las tres letras fueron libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para hacer pagos a cuenta del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, Abanca debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de la sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4835/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones de deuda subordinada. Caducidad. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. Tal dicotomía es relevante porque, de tomar la primera fecha como "dies a quo", la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. La sala considera que resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013. Resolución del FROB que no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, la citada resolución del FROB, no solo fue publicada oficialmente, sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas litigiosas. Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, existen circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5453/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad relativa del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada. La Audiencia confirmó. El recurso de casación plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 15 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación se estima. Asumiendo la instancia, la sala examina la acción de indemnización por daños y perjuicios, que desestima pues resultó que el demandante no sufrió perjuicio, ya que de los 132.000 euros invertidos obtuvo un total superior. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3862/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas. En este caso, tal dicotomía es relevante porque de tomar la primera fecha como dies a quo la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Conforme a la doctrina de la Sala resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 16 de abril de 2013; así, la acción de nulidad estaría caducada. Se examina, a continuación, el motivo sobre ejercicio de la ación del art. 1101 CC y la Sala declara que incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y por basarse, propiamente, en la infracción de normas procesales y no en la infracción del citado precepto. La sentencia recurrida rechaza la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 CC al no haberse acreditado la existencia de perjuicio para la parte demandante. La parte recurrente no cuestiona que la prueba de tal perjuicio sea requisito necesario para que tal acción pueda prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria con fundamento en los documentos aportados por la parte demandada, lo que está vedado en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3863/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3699/2022
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio ordinario sobre infracción de normas de competencia. Se solicita por el PSOE que se declare la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Se interesa la reparación de los perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia estimó en parte la demanda. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de la resolución. Las dos partes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se estima parcialmente el recuso de casación, la acción no está prescrita porque se toma como dies a quo la fecha del del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación: 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años. Procede estimar un motivo del recurso de la parte actora por el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, en el sentido de excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica. La Sala confirma la procedencia de acudir a la capitalización compuesta como método de actualización de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5110/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.

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